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Por Reporte Minero , 9 de enero de 2020

Corte Suprema rechaza reclamación por modificación de calificación ambiental de Pascua Lama

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Pascua Lama está siendo revisado por la propia compañía minera, debido al alto costo que significa su instalación

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que aprobó las modificaciones introducidas a proyecto minero Pascua Lama.

La sentencia sostiene que en la valoración de la prueba en materia ambiental entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal asigna o resta valor a los medios de convicción aportados, atendiendo especialmente a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

La resolución agrega que el Tribunal hace un estudio acabado de las variables, para el periodo de línea de base original y respecto de la extensión, lo cual centra en el punto de monitoreo NE-5, por cuanto éste fue el indicado por el titular como la estación de registro de la línea de base para el drenaje ácido de roca. En efecto, la propia Resolución de Calificación Ambiental N°24/2006 en su acápite 4.4.2 letra b), se refiere a este punto y lo consigna precisamente para efectos de comparación. Luego de analizar los datos de sulfatos y conductividad eléctrica, se realiza un segundo paso, que es la comparación estadística de los promedios de cada periodo, confirmando así el cambio de la variable.

A continuación, el fallo indica que fluye que el Tribunal realizó un examen detallado de la variable, sobre elementos técnicos y científicos que permiten arribar lógicamente a la conclusión que sustenta el fallo, esto es, que los cambios en el caudal del río del Estrecho, relacionados con un periodo seco, afectaron la concentración de elementos controlados en las aguas, todo lo cual hacía necesaria una revisión y replanteamiento de la línea de base del proyecto. Dicha conclusión, luego, es validada a través de un análisis estadístico del flujo másico, que confirma los resultados anteriores.

Añade que, en consecuencia, fluye que el cumplimiento de los requisitos para dar inicio al procedimiento de revisión extraordinaria de la Resolución de Calificación Ambiental se encuentra establecido por una sentencia ejecutoriada que dispuso, precisamente, que la titular debía plantear dicha solicitud, a efectos de determinar si la línea de base de calidad de aguas del proyecto varió sustantivamente.

Luego, afirma el fallo que por otro lado, la sentencia es clara en su motivo nonagésimo noveno en asentar como un hecho de la causa que es la fluctuación del caudal del río del Estrecho la que altera la concentración de los contaminantes y no los aportes que pudieran generarse con ocasión de la ejecución del proyecto, lo cual respalda la conclusión administrativa en torno a la evaluación del cambio sustantivo de la variable.

Comunidades

En la resolución, la Corte Suprema descartó una eventual vulneración de derechos de las comunidades indígenas de la zona, previstos en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

También, el fallo revela que, en esta materia, el artículo 25 quinquies de la Ley N°19.300 se remite a la Ley N°19.880, cuyo artículo 39 regula precisamente el periodo de información pública y dispone que su inicio será publicado en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, otorgándose un término para que los interesados hagan sus observaciones.

Asimismo, asevera que tales presupuestos fueron cumplidos por la autoridad ambiental, según consta del mérito del procedimiento administrativo incorporado y se asentó en el fallo recurrido. En efecto, la publicación en cuestión se hizo en los dos medios que regula la norma -no sólo en uno de ellos, según se autoriza- y, además, de manera adicional y a efectos de asegurar la debida publicidad y participación informada de las personas o asociaciones indígenas que tengan la calidad de interesados, se enviaron los antecedentes a la Conadi, solicitando su colaboración en las materias que le corresponden.

También dice que relacionado con lo ya expresado, a través de dicha vía pudieron los comparecientes plantear todas sus observaciones en relación al comportamiento de las aguas superficiales del río del Estrecho que, si bien es efectivo, no fueron atendidas por el Comité de Ministros, en tanto la Resolución Exenta N°1385/2016 se limita a negarles legitimación activa, sí fueron debidamente analizadas en el fallo recurrido que, como se dijo, concluyó la configuración de todos los requisitos legales para el acogimiento de la solicitud de revisión del artículo 25 quinquies de la Ley N°19.300, por cuanto se observó que es la fluctuación del caudal la que altera la concentración de los contaminantes y no los aportes que pudieran generarse con ocasión del proyecto.

Por tanto, concluye que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Comunidad Indígena Diaguita Patay Co y otros, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 498.

Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del ministro Muñoz, quien estuvo por acogerlo en su segundo capítulo, al estimar infringido el artículo 6° del Convenio N°169 de la OIT, por la omisión de apertura de un proceso de participación indígena conforme a lo dispuesto en dicha norma.

Fuente: Diario Constitucional

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