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Por Editor , 24 de enero de 2025 | 07:58Recientes leyes de áreas protegidas: ¿Expropiación encubierta? Afectando a los salares y cuencas andinas en la Minería No Metálica
Opinión de Luis Adolfo Gallardo Gallardo, presidente Cámara Chilena de la Minería del Litio, Asociación Gremial.
La reciente promulgación de la Ley N.º 21.600 en septiembre de 2023, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) y establece el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) en Chile, ha suscitado preocupaciones significativas en relación con los derechos de los concesionarios mineros, especialmente en los salares y cuencas no metálicas, introduce restricciones significativas en ciertas categorías de áreas protegidas, como reservas de región virgen, parques nacionales y monumentos naturales, donde se prohíbe la explotación de recursos naturales con fines comerciales, incluyendo la minería.
Estas disposiciones pueden entrar en conflicto con los derechos de los concesionarios mineros establecidos en la Constitución Política de Chile y en la legislación minera vigente.
Esta ley define diversas categorías de áreas protegidas, como Reservas de Región Virgen, Parques Nacionales y Monumentos Naturales, donde se prohíbe la explotación de recursos naturales con fines comerciales. Sin embargo, esta prohibición podría entrar en conflicto con los derechos previamente otorgados a los concesionarios mineros bajo la Constitución Política de Chile, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (Ley N.º 18.097) y el Código de Minería.
Según la Constitución Política de Chile: que señala en su Artículo 19 N°24: Asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Este derecho incluye la propiedad sobre las concesiones mineras, las cuales son consideradas derechos reales e inmuebles, distintos e independientes del dominio del predio superficial.
La Ley Orgánica Constitucional 18.097 sobre Concesiones Mineras en dos de sus artículos señala en el Artículo 1: Se establece que las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles y en el Artículo 6: El titular de una concesión minera judicialmente constituida tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política.
El Código de Minería, señala en el Artículo 2: Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño.
La prohibición de actividades mineras en áreas protegidas establecida por la Ley 21.600 podría interpretarse como una limitación al ejercicio del derecho de propiedad de los concesionarios mineros, lo que podría ser considerado una expropiación indirecta.
Por lo tanto, si la aplicación de la Ley 21.600 resulta en la privación de los derechos esenciales de los concesionarios mineros, podría ser necesario que el Estado proceda a la expropiación formal de dichos derechos, con la correspondiente indemnización, para cumplir con las garantías constitucionales.
Es importante destacar que la interpretación y aplicación de estas normas pueden variar y están sujetas a análisis jurídicos más profundos y a la jurisprudencia que se desarrolle al respecto.
Además, señalar que la Ley N.º 21.420, publicada el 4 de febrero de 2022, y la Ley N.º 21.649, promulgada el 29 de diciembre de 2023, han introducido incrementos sustanciales en las patentes mineras, afectando de manera desproporcionada a los concesionarios de salares y cuencas no metálicas. Estos incrementos, que alcanzan hasta un 300% para el año 2025, imponen cargas financieras excesivas que limitan el crecimiento y la viabilidad de los pequeños y medianos concesionarios, favoreciendo únicamente a las grandes corporaciones con capacidad económica para asumir estos costos.
Estas situaciones plantean serias dudas sobre la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, tales como:
- Igualdad ante la ley (Artículo 19, N.º 2): La diferenciación en el trato entre la minería metálica y no metálica, especialmente en lo referente a las patentes, constituye una discriminación arbitraria que afecta la igualdad jurídica de los concesionarios.
- Principio de igualdad tributaria y no confiscatoriedad (Artículo 19, N.º 20): Los incrementos desproporcionados en las patentes mineras pueden considerarse confiscatorios, atentando contra el derecho de propiedad y la equidad tributaria.
- No discriminación arbitraria en materia económica (Artículo 19, N.º 22): La aplicación de estas leyes genera una discriminación injustificada hacia la minería no metálica, sin una normativa específica que regule adecuadamente la explotación de salares.
- Derecho de propiedad (Artículo 19, N.º 24): Las restricciones impuestas limitan el ejercicio pleno de los derechos de propiedad de los concesionarios mineros, afectando su capacidad para explotar legítimamente los recursos concesionados.
- Seguridad jurídica (Artículo 19, N.º 26): La ausencia de un marco regulatorio claro y específico para la explotación de salares genera incertidumbre y afecta la planificación y desarrollo de proyectos mineros sustentables.
Es imperativo que las autoridades revisen estas normativas para garantizar que no se vulneren los derechos constitucionales de los concesionarios mineros y se promueva una explotación sostenible y equitativa de los recursos naturales.
Es urgente desarrollar una regulación específica para los salares que equilibre la protección ambiental con el desarrollo económico, asegurando la participación de todos los actores involucrados y la sostenibilidad de estos ecosistemas únicos.
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